La Patria será para nosotros un dolor que se lleva en el costado sin palabra ni grito
Leopoldo Marechal
En el mes de diciembre de 2009, un grupo de profesionales fueron llamados por el Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 4 que tiene a su cargo la investigación iniciada por el Patriota Alejandro Olmos, a integrar un Grupo de Trabajo para colaborar en la investigación de la deuda externa, las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar, así como la presunta defraudación de la Administración Pública , en la que habrían incurrido empresas del sector privado entre 1976 y 1983, la estatización de las mismas, el diseño, ejecución y renegociación fraudulenta de la deuda externa argentina materializada a través de los acuerdos de Nueva York de 1985 y 1987, el Plan Brady de los años 1992/3, y las demás renegociaciones que le siguieron, excepto el llamado “megacanje” que se tramita en otra causa.
Ello les ha permitido tener acceso a la documentación presentada en esa causa, como así también en la anterior, expediente Nº 7723/ 98, más conocida como causa “Olmos 1” , que cuenta con fallo del Dr. Ballestero, titular en su momento de ese juzgado, y que ha sido difundido tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva.
Los Dres. Miguel Ángel Espeche Gil, Julio Carlos González, Graciela González y Néstor Forero, han elaborado un documento con fuerte argumentación de carácter jurídico, histórico y económico; y lo han presentado a título personal y como simples ciudadanos, ante el mismo juzgado, justificando su presentación en el derecho a peticionar conforme los derechos amparados en la Constitución Nacional y también en la obligación que les impone la tarea que les fuera encomendada.
Como bien tiene acreditado el fallo del Juez Ballestero existen hechos ilícitos y delitos perpetrados en el período 1976 a 1983 y la evidencia irrefutable que dichos hechos han dado fundamento a la instrumentación de compromisos internacionales de la Nación que contienen vicios insalvables, y que la continuidad de estos hechos viciados de nulidad absoluta se manifiesta en cada renegociación que ha tenido que afrontar el país.
La legitimación de la petición se halla justificada en el Art. 1047 del Código Civil, que dice: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto”.
Entienden los solicitantes que, en la causa conocida como “Olmos 1” , ha faltado la declaración de nulidad absoluta por los hechos ilícitos y fraudulentos que el juzgado ha detectado en no menos de 477 oportunidades. Tales acciones hablan por sí solas de las irregularidades injustificables que demuestran la existencia de un magno fraude en perjuicio de la Nación.
El tratadista Agustín Gordillo enseña: “El interés difuso o derecho de incidencia colectiva tiene un campo de aplicación mayor, pues comprende a todos los que se hallan directa o indirectamente, material o moralmente, afectados por un acto, hecho u omisión producido por el ejercicio de funciones administrativas públicas o por conductas de particulares. Su más clara materia de aplicación es la tutela del medio ambiente y de la legitimidad del obrar administrativo en cuanto importa erogación de fondos públicos eventualmente incausados o irregular, en detrimento del patrimonio de los habitantes que deben sostener con sus impuestos esa acción y sufrir sus consecuencias”.
Con el convencimiento de cumplir con el deber ineludible de servir a los intereses de la Nación preservando su patrimonio, solicitaron al juez que declare la nulidad absoluta de todos los actos investigados, que dieron sustento y viabilizaron la concreción de hechos ilícitos y delitos probados irrefutablemente en la causa, que dieron lugar a la sentencia pronunciada el 15 de julio de 2000, por el entonces Juez Jorge Ballestero.
Independientemente de las responsabilidades personales, indudablemente en la causa se encontraron hechos ilícitos que concatenados han configurado la más escandalosa maniobra en desmedro de los intereses del país, causando un daño de magnitudes nunca verificadas en la historia argentina.
Aún si se consideraran aisladamente los actos por los que se instrumentó el endeudamiento, los mismos adolecen de vicios insalvables que sellan definitivamente su suerte.
El Art. 14 de la ley 19549 dispone que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable cuando: “la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, o por simulación absoluta; o por falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”. Todos estos preceptos se verifican en la causa.
Correlativamente el Art. 17 de la misma ley establece que: “el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituído por razones de ilegitimidad”.
Por su parte, el Código Civil en su Art. 502 señala:” la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto”; a su vez, los actos viciados de fraude y simulaciones ilícitas están incorporadas al Art. 954 del C.C.
También y en su momento, deberá contemplarse el Art. 802 para el caso de las renovaciones y refinanciaciones de actos nulos, ya que el mismo expresa taxativamente: “si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación”; y los artículos posteriores al 784, que tratan “en dar en pago lo que no se debe”.
Con esta fundamentación deberá declararse la nulidad de toda pretendida deuda que tenga por origen estos actos ilícitos. Es decir, que queda involucrada, por lo menos, el grueso de la deuda externa original contraída durante el proceso militar, y consecuentemente toda negociación y refinanciación posterior de esa deuda queda involucrada en el pedido de declaración de nulidad absoluta.
Correlativamente, con esta clara posición jurídica, han presentado en su solicitud un análisis sobre la balanza de pagos del país correspondiente al período 1978/1981, de cuyas cifras surge que las remesas al exterior injustificadas se corresponden de la siguiente manera:
Años 1978 1979 1980 1981
Cuentas de Capital 3092 2028 6805 8882
Transacciones Ctes. 138 1864 7883 10436
Ajustes (700) (800) (900) (1000)
Totales 2530 3892 13788 18318
(En millones de dólares)
En definitiva, del examen del Balance de Pagos surgen contundentemente estas cifras:
Total de Remesas al exterior injustificadas 38.528 millones de dólares
Menos
Posición deudora neta (31.794) millones de dólares
POSICION NETA ACREEDORA DEL PAIS 6.734 millones de dólares
Es decir, que si las autoridades monetarias hubieran registrado correctamente las operaciones cambiarias, bancarias y de comercio exterior, aún con el enorme fraude de la contracción de la ilícita deuda externa, el país, al regreso de la democracia, no sólo no hubiera registrado deuda externa sino que hubiera detentado una sólida posición financiera acreedora en su relación con el mundo.
La argumentación presentada los llevó a reflexionar que es imposible que, en un país que se autodenomina civilizado, los autores de esta tragedia continúen disfrutando de la más absoluta impunidad, mientras las secuelas de su accionar es soportado por todo el pueblo argentino. Esta impunidad no es inocua para el patrimonio nacional, y tanto en el orden penal, cuanto en el orden civil, con respecto a las responsabilidades patrimoniales que les cabe por su proceder, tanto en el resarcimiento al Patrimonio de la República , por los actos y sus secuelas por ellos cometidos.
De esta manera, los solicitantes peticionan que todos los responsables de la contracción de la ilegítima deuda externa respondan con su patrimonio personal por haber participado en tan magno fraude.
Al punto se debe dejar en claro la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta; la doctrina es clara al respecto; el ya mencionado Art. 1047 del Código Civil dice: “la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación”, es decir, que el pedido de declaración de nulidad no se ve afectado por el tiempo. La imprescriptibilidad de la acción es directa consecuencia de la imposibilidad de confirmar el acto, pues argumentar que el pedido de nulidad absoluta prescribe, equivaldría a permitir la confirmación tácita del acto nulo por el mero transcurrir del tiempo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho: “lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, o que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original”.
Esta argumentación rebate el falso criterio que sostiene que la oportunidad de declarar la nulidad de la deuda fraudulenta había concluido con la llegada de la democracia o en su defecto al término del año 2001.
También los presentantes han solicitado la restitución de las sumas pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme lo dispone el Art. 32 del Código Penal: “el que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado”. Como corolario al pedido de declaración de nulidad solicitan se declare la obligación de restituir las sumas de dinero entregadas por la Nación a quienes no eran legítimos acreedores, por deudas inexistentes y/o instrumentos viciados de nulidad absoluta. Las sumas a reintegrar deben hacerlo con más intereses, si era de buena fe, desde el día en que les sea requerido, si era de mala fe, desde el día del pago sin causa.
En este orden, la República Argentina , una vez identificada la secuencia de renovaciones, refinanciaciones y pagos de deuda cuyo origen es ilegítimo, deberá reclamar la devolución de los pagos efectuados por deudas declaradas nulas, con más sus intereses, y/o aplicar los mismos a la cancelación de deudas legítimas.
De obrarse de esta manera, una vez caída la deuda ilegítima, los pagos efectuados sin causa legal, (es decir, haber pagado lo que no se debe), podrían ser parcialmente aplicados al pago de las deudas legítimas. Como la República Argentina ha pagado desde 1976, una cifra cercana a los 218.000 millones de dólares, los pagos efectuados por deudas ilegítimas, deberían cancelar toda la deuda legítima y aún el país quedaría en una posición acreedora internacional.
Los diversos actos que se vinculan al desarrollo del endeudamiento externo durante más de 30 años tienen consecuencias actuales y futuras, que afectan a todas las instituciones y a la totalidad de la sociedad en general en todos sus aspectos, su gravedad institucional y por encontrarse comprometido el bienestar de los argentinos hace imperioso la difusión y poner en conocimiento de toda la población que se ha efectuado la petición de nulidad de los actos irregulares y delictuales juzgados en la causa.
Ahora el Juez Martínez de Giorgi, juez subrogante a cargo del Juzgado Nº 2 que lleva la causa, deberá expedirse.
Los autores de la petición de nulidad absoluta de la deuda externa analizada por ese juzgado, creen haber cumplido con Dios y la Patria , en el inicio de su bicentenario y haber dado fiel homenaje a Don Alejandro Olmos, sin discursos sólo con hechos.
Habiendo tomado conocimiento de esta presentación judicial firmada por 5 ciudadanos (*), invitamos a todos los argentinos a difundir los contenidos de la misma y ha adherir a lo allí solicitado, como nunca antes Será Justicia.
(*) Los 4 redactores: los maestros Dres. Julio González y Miguel A. Espeche Gil y sus discípulos, Dra. Graciela González y Dr. Néstor Forero, a los cuales sumó su firma a la presentación un quinto integrante del Grupo de Trabajo, el Lic. Héctor Giuliano
miércoles, 25 de agosto de 2010
PEDIDO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEUDA EXTERNA
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