INFORME
SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS (PARTE VI)
Por
Héctor GIULIANO
(8.3.2016).
Es
continuación del trabajo sobre observaciones y comentarios acerca
del PL de arreglo con los holdouts y abarca los artículos 10 al 17
inclusive del proyecto.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 10.
El
artículo 10 del PL dice lo siguiente:
Artículo 10. Exímese
a las operaciones comprendidas en la presente ley del pago de todos
los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a
crearse en el futuro, y de las restricciones cambiarias que puedan
aplicarse a las operaciones contempladas en la presente ley.
Declárase que los
instrumentos, medios y operaciones concertados o a concertarse en
virtud de lo dispuesto en la presente ley y en sus normas
reglamentarias y complementarias, constituyen Instrumentos Federales
de Gobierno inmunes a las potestades tributarias de los gobiernos
locales.
Aunque
el trato privilegiado de las obligaciones financieras inherentes a
la Deuda Pública es una tradición que difiere del trato
gubernamental en la gran mayoría de las operaciones económicas y/o
comerciales del Estado, en este caso las garantías parecen excederse
de lo normal.
Es
lo que ocurre con la eximición de todo tipo de gravámenes actuales
y también futuros o la garantía de no aplicar restricciones
cambiarias que – si se implantaran en algún momento – se supone
que debieran responder a condiciones de emergencia que convalidarían
situaciones de hecho o fuerza mayor.
Pero
el segundo párrafo del artículo avanza todavía más en este
sentido y con características y alcances no muy claros, dado que se
declara aquí que todos los instrumentos (léase obligaciones de
deuda), medios (que no se entiende a qué se refiere exactamente) y
operaciones, concertados o a concertarse (esto es, acciones a
futuro), quedan fuera de las potestades provinciales y/o municipales.
Puede
interpretarse que el sentido de esta disposición del PL es
garantizar la inhibición de los estados subnacionales en relación a
este acuerdo, pero ello conllevaría un avance del Estado Central que
puede entrar en conflicto con las potestades de los Estados
Federales.
En
todo caso, habría que saber - por parte del Ejecutivo - a qué
responde la inclusión de este párrafo.
Deviene
necesario estudiar debidamente el contenido de este artículo desde
el punto de vista jurídico y conocer la opinión de la Asesoría
Legal del MECON al respecto así como de la Procuración del Tesoro.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 11.
El
artículo 11 del PL dice así:
Artículo 11.
Exceptúase a las operaciones comprendidas en la presente ley de lo
dispuesto en los Artículos 7 y 10 de la ley N° 23.928 y sus
modificaciones, y de lo establecido en el Artículo 765 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
El
artículo 7 de la Ley 23.928 de Convertibilidad – que fue
sucesivamente modificado por diversas normas – es el que prohíbe
toda forma de indexación monetaria. Esto es, que esta disposición
del proyecto se hace para permitir las indexaciones en lo relativo al
pre-acuerdo del Ejecutivo.
El
artículo 10 de la misma ley – que también tuvo modificaciones –
es el que, en línea con el 7, deroga todas las normas legales o
reglamentarias anteriores que regían hasta Abril de 1991 y que
autorizaban formas de indexación, incluyendo las decisiones
judiciales; con lo que se refuerza el levantamiento de la prohibición
de indexar sobre las operaciones alcanzadas por el acuerdo con los
holdouts.
El
artículo 765 del nuevo Código Civil y Comercial - Ley 26.994 – es
justamente el que se refiere al tema de las obligaciones de pago en
moneda extranjera y es motivo de una fuerte controversia interna en
al Argentina.
El
artículo citado reza así:
Articulo
765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe
cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de
curso legal en la República, la obligación debe considerarse como
de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el
equivalente en moneda de curso legal.
No
es casual que el proyecto busque así obviar este problema para
garantizar el reconocimiento de indexaciones de deudas – que está
prohibido en la Argentina – en privilegio a los acreedores
extranjeros.
Como
en el caso del artículo anterior, sería necesario y conveniente
conocer los dictámenes de la Asesoría Legal del MECON y de la
Procuración del Tesoro a este respecto.
Además,
dado el contenido del artículo y sus eventuales alcances, deviene
necesario que el MECON informe lo más claramente posible al Congreso
sobre cuáles son las obligaciones que forman parte del acuerdo
firmado que están o pueden estar sujetas a estos mecanismos de
indexación – mecanismos aprobados por excepción para los holdouts
– y a cuánto ascienden o pudieran ascender los importes
correspondientes.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 12.
El
artículo 12 del PL dice lo siguiente:
Artículo 12. La
Autoridad de Aplicación dentro del plazo de SESENTA (60) días
contados a partir del cumplimiento de la condición del Artículo 5
de la presente ley, adoptará todas las medidas necesarias tendientes
a normalizar el servicio de los títulos públicos emitidos en el
marco de la reestructuración de la deuda pública dispuesta por los
Decretos Nros. 1.735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y 563 de fecha
26 de abril de 2010 (en adelante, los "Titulas Públicos
Reestructurados"), incluyendo:
i) la regularización
de la situación de The Bank of New York Mellan (es
Mellon)
como agente fiduciario en el marco del Convenio de Fideicomiso de
fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010 (el
"Convenio de Fideicomiso");
ii) de ser necesario,
la contratación de otra institución que cumpla con las funciones de
agente fiduciario conforme lo establecido en el Convenio de
Fideicomiso; y
iii) la emisión de
las instrucciones necesarias para que se disponga la transferencia de
los fondos depositados en la cuenta "Fondo Ley W 26.984 Pago
Soberano de Deuda Reestructurada" de NACiÓN FIDEICOMISOS
SOCIEDAD ANÓNIMA en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a
las cuentas que correspondan de The Bank of New York Mellan, o de la
entidad que lo reemplace en carácter de agente fiduciario bajo el
Convenio de Fideicomiso, en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA a fin de aplicarlos al pago de dichos títulos. Hasta tanto
se normalice la situación contractual con The Bank of New York
Mellan como agente fiduciario bajo el Convenio de Fideicomiso, la
Autoridad de Aplicación podrá transferir los fondos
correspondientes a los futuros vencimientos de los Títulos Públicos
Reestructurados a NACiÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad a
la que por este acto se designa como agente de pago transitorio para
su posterior transferencia al agente fiduciario bajo el Convenio de
Fideicomiso, sin que lo dispuesto en el presente artículo implique
modificación alguna a dicho Convenio de Fideicomiso.
El
artículo 5 del PL – ya comentado en el curso del presente trabajo
– es el que vincula el levantamiento de las medidas cautelares del
juez Griesa al pago a los acreedores; y lo hace en función del
complejo mecanismo de disposiciones de los artículos 3 y 4
(particularmente este último, que es de difícil interpretación y
no cuenta con ninguna explicación o ejemplo de aplicación de sus
disposiciones).
Tampoco
se cuenta con las órdenes
indicativas ni
con el fallo del juez y sus resoluciones conexas – ni sus
respectivas traducciones al castellano – como para poder conocer e
inferir el alcance de estas decisiones y su incidencia en función de
este artículo 12 del PL (acápite i).
Igualmente,
tampoco está claro cómo está previsto el cronograma a seguir por
el MECON – en línea con lo ya observado anteriormente sobre este
punto – para poder entender desde qué fecha regiría el plazo de
los 60 días y cuáles son los pasos concretos que tiene que dar la
Autoridad de Aplicación para ello.
Falta
toda información acerca de la situación hoy existente entre la
Argentina con el agente de pago BoNY – Bank of New York Mellon –
y cuál o cuáles las acciones que están en juego para resolver la
cuestión, después de su desafectación por la Ley 26.984.
No
se conoce – por vía gubernamental – cuál es el complejo cuadro
de situación de este problema a la fecha y no se sabe si el gobierno
deberá pagar por todo esto y a qué montos estimativos ascenderían
dichos pagos.
Esto
es, no se sabe nada acerca del sub-capítulo BoNY dentro de la
cuestión de los Holdouts, tema sobre el que el gobierno debe
informar pormenorizadamente al Congreso a los fines de comprender qué
significa la
regularización
a que alude el articulo.
Adicionalmente,
para el caso de la variante del acápite ii) – contratación de
otro banco agente – se requiere saber qué tipo de alternativas
están en danza y el interrogante de por qué no se designa
directamente, en ese caso, al Banco Nación (BNA), que hasta ahora
viene actuando a través de Nación Fideicomisos SA.
El
tercer acápite (iii) mantiene la designación de esta entidad
oficial nacional pero con carácter provisorio.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 13.
Este
artículo dice:
Artículo 13.
Designase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS como
Autoridad de Aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las
normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para
instrumentar el cumplimiento de la presente norma. Asimismo, podrá
delegar en las autoridades que ésta designe las facultades
conferidas por la presente ley.
Este
tipo de delegaciones administrativas es tradicional en materia de
leyes del Congreso que implican detalles operativos de
implementación.
Pero,
habida cuenta de las amplísimas y cuestionables delegaciones al
MECON ya conferidas por el artículo 9 del PL resulta indispensable
acotar el alcance de las normas a dictar por la Autoridad de
Aplicación.
Y
la única forma transparente de hacerlo es fijando taxativamente qué
facultades delegadas puede usar el MECON y qué le está vedado o
restringido hacer en este punto.
Esto
garantizaría que las normas de categoría inferior – como decretos
y resoluciones – no terminen alterando o distorsionado el sentido y
la letra de las disposiciones que se fijan por ley.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 14.
Este
artículo del PL dice lo siguiente:
Artículo 14.
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar
cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Si
bien esta norma es usual en materia presupuestaria, su aplicación
genérica – sin indicación de importes – no cumple con la lógica
ni la normativa presupuestaria al respecto porque no puede delegarse
al Jefe de Gabinete que decida unilateralmente sobre partidas
presupuestarias cuyos montos – parciales y totales – se
desconocen.
Con
el agregado que todas las erogaciones previstas tienen que tener su
correspondiente contrapartida en ingreso de recursos.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 15.
Este
artículo dice así:
Artículo 15. Los
pagos previstos en la presente ley serán atendidos con cargo a la
imputación presupuestaria "Gastos y Comisiones de la Deuda
Pública" correspondiente a la Jurisdicción 90.
Lo
mismo que en el caso anterior, no pueden autorizarse afectaciones a
las partidas del Presupuesto sin conocer los importes respectivos ni
la fuente de fondos de los mismos.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 16.
Este
último artículo dice lo siguiente:
Artículo 16. La
presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del
día 1 de abril de 2016.
No
está claro el por qué de la declaración de esta ley como de Orden
Público.
Por
definición, el Orden Público es el conjunto de principios y valores
que se estiman fundamentales en un orden jurídico nacional y que
impiden la aplicación, en otro caso obligada, de la ley extranjera.
Complementariamente,
es el conjunto de principios informadores del orden social que
constituyen un límite a la libertad de los pactos.
El
Poder Ejecutivo ha firmado un pre-acuerdo muy discutible con los
holdouts, no ha suministrado hasta el momento los debidos
antecedentes ni detalles de estos acuerdos que permitan tener idea
concreta de los montos reales y totales en juego, pretende delegar
amplísimas e inaceptables facultades a la Autoridad de Aplicación,
manda al Congreso un PL que carece de cifras informativas básicas
sobre los montos que están en juego y apura con la máxima urgencia
la aprobación de su propuesta sin dar tiempo al debido y necesario
estudio y discusión parlamentaria. Y además propone que esta ley
sea declarada de Orden Público.
El
Ejecutivo está obligado a fundamentar muy precisamente el motivo de
esta declaración de orden público de la ley, que convertiría así
en un cheque en blanco para
que el Ejecutivo haga lo que quiera y que, como agravante, esas
facultades extraordinarias y discrecionales tengan el carácter
inamovible de ser consideradas de orden público.
El
ARTÍCULO 17 es de forma.
Hasta
aquí las observaciones y comentarios a los artículos 10 al 17
inclusive, que completan el análisis de la parte dispositiva del PL
sobre acuerdo con los holdouts remitido por el Poder Ejecutivo al
Congreso.
Lic.
Héctor L. GIULIANO
Asesor
del
FORO
ARGENTINO de la DEUDA EXTERNA
Foro
Regional La Plata, Berisso y Ensenada
https://www.facebook.com/foro.laplata?ref=hl
forodeudaexternalp@hotmail.com
forodeuda.lp@gmail.com
Buenos
Aires, 5.3.2016
Archivo:
GIULIANO ARTICULO INFO HOLDOUTS 2016 03 05
Buenos
Aires, 8.3.2016
Archivo:
GIULIANO ARTICULO 2016 03 08 INFO HOLDOUTS 6
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