INFORME
SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS (PARTE IV)
Por
Héctor GIULIANO
(6.3.2016).
Es
continuación del trabajo sobre observaciones y comentarios acerca
del PL de arreglo con los holdouts y abarca los artículos 4 a 6 del
proyecto.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 4.
El
artículo 4 del PL – que es bastante extenso y difícil de
interpretar- dice lo siguiente:
ARTÍCULO 4. Autorízase
a la Autoridad de Aplicación a efectuar enmiendas y/o adendas a los
acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente en
tanto no modifiquen su objeto ni sus condiciones económicas, como
así también a realizar todos los actos necesarios para cancelar la
deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus
representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de
cancelación referidos en el artículo precedente incluyendo la
suscripción de acuerdos y otros instrumentos.
A fin de instrumentar la
suscripción de los acuerdos referidos en el párrafo precedente, la
Autoridad de Aplicación podrá ofrecer:
a) A todos los tenedores
de Títulos Públicos Elegibles, un pago equivalente al monto de
capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50
%) de dicho monto de capital (Oferta Base). En ningún caso, el monto
a pagar podrá ser superior al monto reconocido por cualquier
sentencia dictada con relación a dichos títulos más la
actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses
judiciales al 31 de enero de 2016
La Oferta Base se
instrumentará e implementará mediante:
i) la firma de acuerdos
de cancelación de deuda; y
ii) una oferta nacional e
internacional de pago en efectivo contra entrega de los Títulos
Públicos Elegibles ("cash tender offer", según su
denominación en idioma inglés).
Con respecto a los
tenedores de Títulos Públicos Elegibles que hubieren iniciado
reclamos ante la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva
York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, agrupados en una acción de clase,
se autoriza a acordar una suma adicional para solventar los gastos
administrativos necesarios para notificar a quienes se encuentran
incluidos en la respectiva clase, según los términos del Acuerdo
previsto en el apartado 3 del Anexo 1.
b) A aquellos tenedores
de Títulos Públicos Elegibles cuyos reclamos estuvieran
comprendidos en las órdenes judiciales dictadas por la Corte de
Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en fecha 23 de febrero de 2012, y modificada en fecha 21 de
noviembre de 2012 (la "Orden "Pari Passu" Original")
y en fecha 30 de octubre de 2015 (la "Orden "Pari Passu"
Me Too" y conjuntamente con la Orden "Pari Passu"
Original, las "Órdenes Pari Passu"), lo dispuesto en la
Oferta Base prevista en el inciso a) precedente o, a su elección, la
siguiente propuesta (la "Oferta "Pari Passu"):
i) a aquellos tenedores
de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las
Órdenes "Pari Passu", que contaren con una sentencia
monetaria, dictada con anterioridad al 1° de Febrero de 2016, que
reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles
bajo su tenencia, un pago equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %)
del reclamo legal (que incluye el monto reconocido en dicha sentencia
y los intereses judiciales devengados desde la fecha de la sentencia
hasta el 31 de enero de 2016) y
ii) a aquellos tenedores
de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las
Órdenes "Pari Passu" que no contaren con una sentencia
monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que
reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles
bajo su tenencia, un pago equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %)
del reclamo legal (que incluye el capital adeudado más los importes
devengados conforme la tasa de interés contractual y la tasa de
interés reglamentaria -"statutory interest rate"- sobre la
tasa de interés contractual hasta el 31 de enero de 2016, conforme
las leyes del Estado de Nueva York, ESTADOS UNIDOSDE AMÉRICA).
El
análisis de este artículo requiere observaciones más
pormenorizadas, que obligan a desagregarlo párrafo por párrafo.
Ratificar
por ley una serie de acuerdos firmados por el Ejecutivo – según el
artículo 3 – y luego autorizar por éste enmiendas y/o adendas a
los mismos por parte de la Autoridad de Aplicación (el Ministerio de
Economía o MECON, ahora denominado Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas) constituye, en principio, una contradicción.
Pero
ampliar esa facultad para que – según reza la última parte del
primer párrafo – el MECON decida también por
su cuenta otros arreglos
con holdouts y hasta la suscripción de nuevos acuerdos e
instrumentos no tendría sentido: sería el equivalente de un
cheque en blanco para que
el MECON arregle lo que quiera.
Ello
significaría que el mismo gobierno que pide por un PL formal
ratificación y autorizaciones del Congreso en materia de convenios
con los acreedores se reserva simultáneamente una cláusula de
autorización abierta para poder suscribir acuerdos similares sin
autorización parlamentaria previa (!).
El
texto que sigue se refiere a la doble oferta que el Ejecutivo puede
hacer a los holdouts y a sus especificaciones:
- La Oferta Base – para los holdouts en general – propone el pago del capital reclamado más una suma equivalente al 50 % del mismo (que sería una suma convencional a pagar por los intereses acumulados); con tope en el monto de las sentencias que hubieren sido dictadas.
En el caso de reclamos
judiciales ante tribunales de Nueva York por acciones de clase se
autoriza además el pago de una suma adicional por concepto de gastos
administrativos.
- La Oferta pari passu, hecha para los holdouts que tienen sentencias judiciales a su favor en contra el Estado Argentino, emitidas por la justicia de Nueva York, propone el pago del 70 % del reclamo legal - monto por capital e intereses fijados por la sentencia respectiva – más los intereses devengados desde la fecha del fallo hasta hoy (en realidad, hasta el 31.1.2016); sin aclarar si aquí se incluyen o no intereses moratorios o punitorios, por lo que no queda claro si hay quita también sobre estos intereses.
Para aquellos holdouts
sin sentencia monetaria a su favor se les ofrece el pago del 70 % de
sus reclamos, que comprenden capital más intereses acumulados e
intereses reglamentarios del Estado de Nueva York (cuyo peso se
desconoce).
La
interpretación de todas estas cláusulas, variantes y combinaciones
no es posible hacerla con certeza a menos que el MECON suministre
ejemplos concretos de su aplicación (los que – por otra parte - ya
debieran estar consignados en el listado detallado de liquidaciones
solicitado para el artículo 3 del PL, conforme lo explicado en la
parte III de este trabajo), y con todas las aclaraciones
correspondientes del caso.
Dadas
las cifras estimativas o promedio mencionadas por el ministro Prat
Gay acerca de los descuentos o quitas a obtener por la Argentina a
través de estos acuerdos con los holdouts deviene necesario tener
los datos pertinentes que muestren cómo se llega a las cifras y/o
porcentajes citados.
Entre
los puntos relevantes que deben ser aclarados por el MECON – sobre
todo en el caso de las sentencias en firme - figuran varios de
importancia especial, como saber si los intereses se capitalizan por
anatocismo, si las quitas se efectúan sólo sobre los intereses
punitorios, si los mismos se calculan desde la fecha de la sentencia
(2012) o desde su ratificación por la Corte Suprema de los Estados
Unidos, etcétera.
La
entrega del listado de liquidaciones requerido – correspondiente al
citado artículo 3 – constituye así una pieza fundamental en el
armado y comprensión del costo financiero total del pre-acuerdo
firmado por el Ejecutivo con los holdouts y, a la vez, una prueba del
grado de transparencia y buena fe de las autoridades para que los
legisladores entiendan las condiciones, conceptos y montos que están
en juego en función del arreglo propuesto.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 5.
Este
artículo dice lo siguiente:
ARTÍCULO 5. Los pagos
derivados de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 se efectuarán
previo dictado de una orden judicial de los tribunales federales
competentes de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que disponga e implique
el levantamiento automático de las Órdenes "Pari Passu"
en los términos de la denominada Orden Indicativa 62.1 (en idioma
inglés, "62.1 Indicative Ruling") emitida por la Corte de
Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, con fecha 19 de Febrero de 2016 y de la orden de la Cámara
de Apelaciones para el Segundo Circuito de dicho país con fecha 24
de febrero de 2016 y con la condición que alcance a todas las
medidas cautelares
("injunctions") dictadas contra la REPÚBLICA ARGENTINA por
dichos tribunales.
El
Congreso no dispone todavía copia de la orden indicativa del juez
Griesa y de la Cámara de Apelaciones de Nueva York - con sus
correspondientes traducciones al castellano - ni de las resoluciones
directa e indirectamente involucradas en el dictado de las mismas;
por lo que sería necesario requerirlas al MECON.
ANALISIS
DEL ARTÍCULO 6.
Este
artículo reza así:
ARTÍCULO 6°.
Dispónese, a través de la Autoridad de Aplicación y con cargo a la
presente ley, la emisión de bonos del Tesoro de la Nación y/o la
contratación de otras operaciones de empréstito público por hasta
un valor nominal original de dólares estadounidenses y/u otras
monedas que sea necesario para cumplir con los pagos requeridos bajo
la presente ley quedando ampliado, en consecuencia, el Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016,
aprobado por ley N° 27.198.
La Autoridad de
Aplicación destinará el producido de las emisiones referidas en el
párrafo precedente a las cancelaciones de deuda previstas en la
presente ley.
Este
artículo tiene disposiciones insólitas que se contradicen
abiertamente con el sentido y la lógica de las autorizaciones
parlamentarias en materia de presupuesto, que se basan todas en la
cuantificación de recursos y gastos por un lado y del Endeudamiento
Público y las Amortizaciones de Deuda por otro (dentro del cuadro de
Resultado Financiero):
- No se puede disponer la emisión de Deuda Pública sin especificar las cifras concretas de tal endeudamiento porque ello equivale a firmar un cheque en blanco al Ejecutivo.
- Consecuentemente, no se puede aceptar que se modifique la Ley 27.198 de Presupuesto 2016 ampliando las autorizaciones de endeudamiento sin indicar los montos respectivos.
- Tampoco puede aceptarse que se destine el producido de colocaciones por montos ignotos a cancelaciones de deuda por cifras igualmente desconocidas.
Ergo,
constituye una grave transgresión a la lógica de las normas
presupuestarias el hecho que el Ejecutivo pretenda imponer – a
través de este PL - modificaciones a la Ley 27.198 para autorizar
deudas y pagos sin indicar importes.
Esto
viola la normativa vigente en materia presupuestaria y
particularmente las disposiciones de la Ley 24.156 de Administración
Financiera del Estado en este sentido, cosa que está contemplada
particularmente en varios artículos específicos sobre el tema:
- El artículo 12 de esa ley dice expresamente: Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
- El artículo 13 dice: Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.
- Y aclara además que: Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
El
artículo 6 del PL impediría, además, el análisis y control de las
ejecuciones presupuestarias, ya que no se tendrían valores de
referencia pre-asignados.
La
ley 24.156 también prohíbe este tipo de operaciones de crédito
público sin contar con las especificaciones correspondientes:
El
artículo 60 dice textualmente:
Las
entidades de la administración nacional no podrán formalizar
ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en
la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley
específica.
La
ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes
características de las operaciones de crédito público autorizadas:
-
Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
-
Monto máximo autorizado para la operación;
-
Plazo mínimo de amortización;
-
Destino del financiamiento.
Si
las operaciones de crédito público de la administración nacional
no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año
respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente.
Se
exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas
precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito
público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos
financieros internacionales de los que la Nación forma parte.
Además
– y como ya lo hemos anotado en las observaciones al artículo 2
del PL - el Ejecutivo debe pedir opinión previa al Banco Central
(BCRA) en los casos de endeudamiento externo, requisito que no habría
sido cumplido o bien se mantiene en secreto.
El
artículo 61 lo dice claramente:
ARTICULO
61.
En los casos que las operaciones de crédito público originen la
constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto
respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o
contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República
Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.
Por
otra parte – y aunque este texto en particular está referido a
entes públicos – es oportuno recordar que la Ley de Administración
Financiera (estamos hablando siempre de la 24.156) agrega otro
requisito no menor sino sustancial en todo esto: la necesidad de
demostración de la capacidad de pago para atender los servicios –
de capital e intereses – para la autorización de toda nueva deuda
pública; un dato que siempre – como también en este caso - está
escandalosamente omitido en los pedidos de endeudamiento.
El
artículo 62 reza al respecto:
ARTICULO
62.
Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta
ley (el
59 se refiere sólo al trámite de los pedidos de endeudamiento),
las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de
crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad
patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto
establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de
avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la
administración central, la autorización para su otorgamiento debe
estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley
específica.
Si
cualquier Empresa del Estado está sujeta a esta norma elemental de
demostración previa de capacidad de repago por las obligaciones a
tomar – una regla inexorable o ineludible en toda contracción de
deuda (pública y privada) – por qué el Tesoro tiene que estar
excluido del cumplimiento de esta norma?
El
artículo 4 de la Ley 24.156 fija claramente los pre-requisitos
básicos del Presupuesto de Gastos/Recursos y de la Deuda Pública
cuando se refiere a las responsabilidades de gestión,
particularmente en los incisos a), b) y c), que dicen:
ARTICULO
4º.-
Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,
principalmente para su interpretación y reglamentación, los
siguientes:
a)
Garantizar la aplicación de los principios de regularidad
financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la
obtención y aplicación de los recursos públicos;
b)
Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación
de los recursos del sector público nacional;
c)
Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y
confiable sobre el comportamiento financiero del sector público
nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y
para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas
administrativas;
¿Qué
legalidad y economicidad demostrada tienen las normas y
autorizaciones cuyo alcance se desconoce?, ¿qué eficiencia y
eficacia existe en el manejo de los fondos públicos cuando se toma
deuda sin capacidad de pago?, ¿de qué sirve dar autorizaciones
parlamentarias sin números concretos y sin información de apoyo
obtenida en tiempo y forma?
Cabe
recordar que el artículo 66 declara nulas las operaciones de
endeudamiento que contravengan las disposiciones de la Ley 24.156 en
esta materia:
ARTICULO
66.
Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a
las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las
obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la
administración central ni a cualquier otra entidad contratante del
sector público nacional.
El
Poder Ejecutivo le está pidiendo un muy discutible cheque
en blanco al Congreso para
pagar deudas por juicios contra el Estado y para volver a endeudarse
sin cumplir debidamente la normativa legal en la materia – Ley
24.156 de Administración Financiera, Ley 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (TO 2004) y disposiciones conexas - con el
agravante que lo hace sin demostrar qué, cuándo y cómo podrá el
Estado Argentino cumplir con las obligaciones producto de dicha
autorización parlamentaria.
Hasta
aquí las observaciones y comentarios a los artículos 4, 5 y 6 del
PL sobre acuerdo con los holdouts.
Lic.
Héctor L. GIULIANO
Asesor
del
FORO
ARGENTINO de la DEUDA EXTERNA
Foro
Regional La Plata, Berisso y Ensenada
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forodeuda.lp@gmail.com
Buenos
Aires, 6.3.2016
Archivo:
GIULIANO ARTICULO 2016 03 06 INFO HOLDOUTS 4
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